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Delito contra la salud pública

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El Tribunal Supremo ha dictado Sentencia absolutoria para los cuatro tripulantes, defendidos por nuestro despacho, que formaban parte de la tripulación del barco Sv Nikolay, con pabellón búlgaro, cuyo abordaje se practicó el día 13 de agosto de 2012, incautando en el mismo cerca de tres mil kilos de cocaína. La Sentencia absolutoria Nº720/2017 dictada por el Tribunal Supremo, con fecha 6 de noviembre de 2017, admite el Recurso de Casación interpuesto por esta parte y casa la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que condenaba a los recurrentes por delito contra la salud pública.

El Tribunal Supremo admite nuestro motivo del Recurso de Casación relativo a la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, artículo 24.2 CE, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, “por no haberse individualizado en relación a cada acusado los indicios que han llevado a la Sala a condenar a cada uno de los recurrentes, haciendo una conjunta valoración de la prueba, basándose en hipótesis y conjeturas que no excluyen otras hipótesis alternativas más beneficiosas. En orden al conocimiento por todos de ellos de que transportaban cocaína en el barco y su participación activa en tal transporte. Motivo que debe ser analizado prioritariamente en cuanto su eventual estimación implicaría la absolución de los recurrentes y haría innecesario el estudio de los restantes motivos.

QUINCUAGÉSIMO.- Necesariamente debemos partir de que el deber constitucional de motivar los elementos fácticos de las resoluciones, tiene entre otras, las siguientes conclusiones:

1º no es posible una simple valoración conjunta de la prueba, sin dar cuenta el tribunal de las fuentes probatorias concretas de las que se ha servido para obtener su convicción judicial.

2º que tal deber no se satisface con la mera indicación de las fuentes y los medios de prueba llevados a cabo al juicio “sin aportar la menor información acerca de contenido de las mismas” (STS 123/2004 entre otras).

3º que en el caso de tratarse de diversos acusados, deben individualizarse los mecanismos de apreciación probatoria, uno por uno, y no de forma globalizada (STS 356/2016 de 26 abril).

4º que en caso de tratarse de prueba indirecta, han de recogerse pormenorizadamente los indicios resultantes de la prueba directa, de donde deducir, después motivadamente la incriminación de los acusados.

La Sala de instancia en el fundamento jurídico segundo “Valoración de la prueba, apartado dos-respecto de los autores-Resto acusados. Valoración conjunta, razona que la Sala es consciente de que se trata de una embarcación de dimensiones considerables -114 m. de eslora y 21 de manga-en términos técnicos un buque, que la droga se encontraba en un lugar cerrado y bajo llave al que no podía acceder cualquier miembro de la tripulación, y que una labor de carga de droga como la de este caso realizada por la noche podría haber pasado inadvertida para parte de la tripulación. Y añade que para los miembros de la tripulación no integrados en la organización lo que miembros de la tripulación, en algunos casos se ha descrito algún elemento específico que genera una plena convicción sobre el conocimiento de la actividad criminal, más en todos lo que existe son pruebas indirectas, y sobre todo lo irracional que sería de entender que una organización puede arriesgarse a realizar una actividad de este tipo con una tripulación, que cuando menos no tenga un conocimiento mínimo de la ilicitud del transporte. En este caso, se dan además unas circunstancias que infieren que no requería mucho esfuerzo intelectual advertir lo extraño de la navegación del buque, más coherente con la actividad criminal, que consistía en acercarse a las costas americanas frente al puerto de Georgetown, cargar allí la cocaína procedente de otra embarcación, y navegar hacia España, donde estaba previsto a su vez descargar la droga en una embarcación más pequeña para introducirla seguramente por Galicia. Mientras tanto y tras varios meses el barco no procedía a cargar nada, lo cual no es nada normal; una embarcación de este tamaño no puede estar más de dos meses navegando sin cargar o descargar algo, habida cuenta del coste que tiene su mantenimiento y el de la tripulación, además de sus sueldos. Muchos de ellos ha referido que no cobraron los últimos meses y a pesar de ello no manifestaron problema alguno; esto sólo se explica si se espera percibir alguna cantidad, por exigua que sea, mayor que la del sueldo normal, y que solo puede provenir de una actividad criminal como la que se estaba realizando a bordo del barco. También está acreditado que, en la carga de la droga, además del capitán, timonel y segundo oficial había un grupo de la tripulación, naturalmente necesario para proceder a la carga y alijo de la misma; la carga se hace en alta mar desde otra embarcación a la de autos, lo cual requiere un importante número de marineros para hacerlo en una hora y media como se ha declarado.

Es cierto, no obstante, que muchos de los acusados se exculpan respecto a su conocimiento de la finalidad ilícita del viaje con anterioridad al embarque. Pero no es menos cierto que, una vez tenido por probado que la finalidad del viaje era del transporte de la droga, resulta totalmente inverosímil que ello pudiera intentar llevarse a cabo por los organizadores o promotores de la operación, sin asegurarse éstos previamente de la colaboración de la tripulación, colaboración que en muchos casos consistió en el ejercicio de su profesión marinero. Asimismo, resulta absurdo suponer que una operación clandestina que puede producir un beneficio como el de este caso vaya a organizarse sin asegurarse previamente del concurso de quienes deben pilotar y tripular el medio de transporte de la droga. Por ello, este Tribunal estima más convincente, y en base a tales manifestaciones ha formado su convicción al respecto, referente a que en el transporte de la droga, como no podía ser de otra manera, participaron todos los tripulantes del barco o por lo menos tenían conocimiento de la misma. Dichos datos cumplen los requisitos que una doctrina reiterada de esta Sala viene estableciendo para que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda enervar el derecho reaccionar a la presunción de inocencia, loco cual como ya se ha adelantado impone partir de hechos declarados probados, de los cuales se puede inferir la conclusión acusatoria. En el orden de la ejecución del delito todos los procesados llevaron a cabo la misma acción necesaria de posibilitar con su pericia profesional la navegación y el transporte, no actuando como simples instrumentos recambiables, sino como personas concretas que accedieron voluntariamente a la consecución de un objetivo económico con el desarrollo de esta actividad ilícita».

Y en el fundamento jurídico tercero: Calificación jurídica. 2. Delitos contra la salud pública. Drogas 2..3 Delito de tráfico de drogas relativo a sustancias que causa un grave daño a la salud, artículos 368,369.1.5 y 370.3 CP del que se acusa a (entre otros, los cuatro tripulantes defendidos por este despacho), no se les considera miembros de la organización, pero si conocedores de la actividad criminal. No se ha acreditado quienes participaron en la descarga de la droga, pero lo que sí parece cierto es que participó un grupo numeroso habida cuenta la cantidad de droga transbordada, así como el tamaño del buque. Además, como se ha dicho, todos han participado en la actividad criminal realizando sus concretas actividades en la navegación y mantenimiento del buque.

QUINCUAGESIMO PRIMERO.- De lo anterior se desprende: a) que la Sala no ha especificado quiénes de los tripulantes han participado en la carga de la droga, ninguna referencia hay sobre ello en los hechos probados y los acusados que reconocieron su participación en los hechos el primero, el timonel del buque, declaró que no puede precisar qué marineros sabían del ilícito y al concretar a las personas que estaban presentes en la carga de la droga, no menciona a ninguno de estos acusados, y el capitán del buque, que no puede especificar que miembros de la tripulación sabían lo de la droga-lo que evidencia que había miembros que no sabían.-

  1. b) Tampoco se pronuncia la sentencia sobre el grado de conocimiento de cada uno de ellos sobre transporte de cocaína, teniendo en cuenta: la distinta profesión, oficio u ocupación que cada uno de ellos desempeñaba a bordo- oficiales de máquinas; Timonel, mecánicos, oficiales en prácticas, cocinero, ayudante de cocina, y marineros, y el momento en que cada uno de ellos llegó el barco, pues si bien la sentencia distingue tres grupos: unos que ya estaban en el barco, un grupo que, junto al capitán, acceder al mismo el 22 junio, procedentes del barco Barna, y los que llegan en medio, no concreta quienes pertenecen a cada grupo y que consecuencias podrían derivarse de ese distrito momento de incorporación al barco en relación a su conocimiento de la sustancia transportada.
  2. c) Igualmente da el mismo tratamiento a los que en la Comisión rogatoria enviada a España por las autoridades búlgaras, se solicitaba su interrogatorio, sin distinguir en que concepto: imputado o testigo, y a los que no se incluía en tal comisión algunos de ellos.

En este extremo resulta relevante que algunos recurrentes solicitaron como prueba la incorporación a las actuaciones de la investigación llevada a cabo en Bulgaria, siendo denegada tal petición tanto por el Juzgado, Ministerio Fiscal, y Sala de apelación como por la propia Sala sentenciadora por no resultar de relevancia para la presente causa, lo que resulta contradictorio con que la sentencia utilice la existencia de la comisión rogatoria en contra de todos los acusados.

El motivo deberá ser estimado.

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- El argumento básico de la sentencia es el peligro que supondría para el buen fin de la operación mantener tripulantes que desconozcan la existencia de la carga ilícita, pero teniendo en cuenta que la propia Sala -como ya hemos señalado más arriba- afirma ser consciente de que se trata de una embarcación de considerables dimensiones, que la cocaína se encontraba el lugar cerrado y bajo llave, al que no podía acceder cualquier miembro de la tripulación, y que una labor de carga de droga como la de este caso, realizada por la noche, podría haber pasado inadvertida por parte de la tripulación, puede considerarse hipótesis alternativa tan lógica como la anterior, que la organización no iba a arriesgarse a poner en conocimiento de todas las personas a bordo -21 en total-el hecho de que en el barco se transportaban casi 3 toneladas de cocaína. Más seguro sería esconder bien la droga y asegurarse que cuenta con pocas personas-los oficiales y unos pocos marineros-pero seguros que nunca permitirían a ninguna otra persona acercarse a la droga y comprometer la operación.

En efecto el verdadero riesgo para la organización estaría en difundir indiscriminadamente el contenido de la mercancía a cualquier tripulante de la embarcación con los problemas que ellos suscitaría-entre ellos posible aviso a la policía-. La organización no podría arriesgarse a que los 21 tripulantes conozcan la operación. En estos casos la posibilidad de éxito no aumenta, sino que disminuye considerablemente, pues de 21 personas puede haber alguna que no esté conforme y comprometa su buen fin. La garantía de ese buen fin se consigue mejor en un barco grande, en compartimento sustraído a la mayoría de la tripulación y un grupo pequeño de personas que guardan en secreto y velan por ese buen fin de la operación.

  1. b) La extraña navegación del buque que consistía en acercarse a las costas americanas frente al puerto de Georgetown, donde se carga la cocaína procedente de otro barco, y luego navegar hacia España, donde estaba previsto descargar la droga en una embarcación más pequeña, no puede tenerse como indicio relevante pues parte de unos presupuestos no acreditados cuales son ese conocimiento previo sobre la travesía del buque, y que en todo caso sería algo ajeno a las funciones propias de estos recurrentes.
  2. c) Afirma que la sentencia igualmente que la navegación del barco por más de dos meses sin carga era insostenible y por ello los recurrentes tuvieron que haberse dado cuenta de lo anómalo de la situación. Ello no pasa de ser una mera afirmación de la Sala de la que no puede deducirse que los tripulantes debieran conocer que el barco estaba cargado de una importante cantidad de cocaína. Sin olvidar que esa ausencia de carga podía ser debida a múltiples causas: problemas logísticos, trámites burocráticos, completar la dotación de la tripulación-como ya se ha indicado hubo hasta tres momentos distintos en la incorporación de la tripulación-, obtención de permisos y autorizaciones pertinentes, reparaciones y mantenimiento de la embarcación, cambio de titularidad y nombre del barco-cobraría aquí relevancia la falta de práctica de la testifical del gerente del barco y de los tripulantes de tierra que podrían haber aclarado ese cambio de titularidad y las razones de la ausencia anterior de carga del barco.
  3. d) En cuanto a ese impago de salarios no especifica la sentencia tampoco que tripulantes denunciaron esa falta de cobro de sueldos en los últimos meses-lo que es negado expresamente por parte de varios de los recurrentes-e inferir de ello, y de que no plantearan problema alguno, que esperaban recibir una cantidad superior al sueldo, y de ahí su participación en el delito de tráfico ilícito, supone una inferencia no razonable, al ser excesivamente abierta y de la que no deriva inequívocamente la conclusión pretendida.
  4. e) Finalmente no resulta ocioso precisar que para poder sostener que si durante la travesía del barco, ya en alta mar, todos o algunos de los recurrentes tuvieron conocimiento del contenido de la carga, tal conocimiento les convirtió en partícipes del delito contra la salud pública, debería haberse explicado que actuaciones podían haber llevado a cabo para evitarlo que no implicasen un peligro grave y fundado para su vida o integridad física o de sus familiares en su país de origen.

Por ello, desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el tribunal “a quo” es claro que no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece sin más, la prueba de este último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar: que todos estos recurrentes conozcan la existencia de la cocaína en el barco y participaron en el tráfico ilícito.

La sentencia recurrida confunde la necesidad de valorar los indicios de forma conjunta, con la valoración conjunta de toda la prueba para todos los acusados, sin individualizar qué indicios operaban en contra de cada recurrente. Esa falta de individualización de la motivación respecto de cada recurrente implica una vulneración de la presunción de inocencia.

Podemos por ello, concluir que no existen pruebas suficientes para fundamentar la condena. La estructura lógica del razonamiento o juicio sobre la prueba es débil y no alcanzan las seguridades mínimas para responsabilizar a los recurrentes del hecho delictivo. La fragilidad o debilidad incriminatoria resulta incompatible con el juicio de certeza que debe generar toda prueba de cargo que fundamente la convicción del juzgador para dictar una sentencia condenatoria, y que se traduce, por otra parte, en la falta de la necesaria racionalidad de tal valoración, cuando dicha prueba, por la inconsistencia e incertidumbre de qué adolece no excluye la duda razonable de un resultado valorativo diferente, sino que propicia y robustece tal posibilidad alternativa, cuando, como aquí ocurre, el tribunal se abstiene de precisar las razones por las que ese inclina por una de las alternativas que ofrece la prueba y excluye las que favorecen a los acusados, incumpliendo de este modo, la obligación de motivación que le incumbe en extremos sustanciales de las resoluciones judiciales.

No podemos olvidar que un sistema Penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales y entre ellos, el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de declarar en ocasiones de absolución de algunos que pudieran ser culpables.

La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, igualdad y justicia que fundamentan el contrato social y en consecuencia, excluir dicha posibilidad constituye un objetivo esencial del enjuiciamiento penal que debe garantizarse todo caso.

El motivo por lo expuesto deberá ser estimado y absolver a estos recurrentes del delito contra la salud pública por el que habían sido condenados, sin que sea necesario el análisis del resto de los motivos articulados por cada uno de ellos.”